Que ocurre con las participaciones o acciones de una empresa cuando el dueño muere
Uno de los mayores problemas en las empresas, es saber como operar cuando uno de los socios propietario de acciones muere y tiene distintos herederos.
La sociedad o empresa tiene una serie de participaciones o acciones que pertenecen al socio, y que según el % pueden hacer que la sociedad esté operativa, pues no se podrán tomar decisiones porque se ignora quien es el heredero o dueño de esas participaciones o acciones, al no poder convocar junta general.
Como actuar cuando uno de los socios poseedor de acciones fallece y tiene herederos
Como abogados y siempre que hablamos de herencias en Valladolid, debemos decir , que esto se podría arreglar de manera muy sencilla, si en los estatutos de constitución, hubiera una regulación sobre la transmisión mortis causa, pero cuando no lo hay como en el caso que trata el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2006 resuelve indicando lo siguiente:
En síntesis, doña Amalia , don Gervasio y don Hilario , interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad xxxx, S.A., , solicitando que se ordenase la inscripción en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad a don Gervasio , como representante de la comunidad hereditaria de don Lázaro , para el ejercicio de los derechos de socio que correspondían al paquete accionarial incluido en la herencia de este último, ya que los actores ostentaban de forma conjunta el 53,12% de la comunidad hereditaria (cada uno de ellos el 17,70%), frente al 46,87% que ostentaba doña Almudena , a cuyo nombre se había inscrito la representación de las acciones.
Así dice la sentencia:
«Como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia, una vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2 LEC, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. El fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma. En este sentido, concorde con la rúbrica de la sección quinta, capítulo quinto, título tercero del libro tercero del Código Civil («Del beneficio de inventario y derecho a deliberar»), el propio artículo 1020 del Código Civil, con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal, condiciona dicha remisión a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC, carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil, que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.
En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio». Se desestima el recurso de casación.