La concesión de la indemnización por clientela por la resolución unilateral de contrato
Ya expusimos en nuestro anterior articulo sobre la denegación de la indemnización por clientela. Ahora queremos hacer referencia a una sentencia también de este año, en el que sí que proporcionan la indemnización por clientela.
Os mostramos una sentencia de 16 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo que indica:
“.- Junto a lo ya expuesto al resolver el recurso de casación sobre la aplicabilidad de la indemnización por clientela prevista para el contrato de agencia a los contratos de distribución en exclusiva, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala (verbigracia, sentencias 274/2008, de 21 de abril ; 175/2009, de 16 de marzo ; 289/2009, de 5 de mayo ; y 662/2012, de 12 de noviembre) entiende que el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.
La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre).
4.- Conforme a tales criterios, la indemnización que correspondería a la demandante por la resolución unilateral e injustificada del contrato de distribución ha de ajustarse, en su caso,
- a las pautas previstas en la Ley de Contrato de Agencia (LCA) para la indemnización por clientela (art. 28);
- al resarcimiento por gastos e inversiones no amortizables ( art. 29);
- y a la compensación por falta de preaviso (art. 25).
A tal efecto, el informe pericial aportado con la demanda no resulta de utilidad, por cuanto se refiere a unos conceptos indemnizatorios mucho más amplios, que exceden notablemente de los apartados indemnizables, tales como disminución de los ingresos, gastos de promoción, diseño y funcionamiento y devengo de gastos imprevistos.
A su vez, el dictamen pericial presentado por la demandada tampoco se adaptó a tales criterios, ya que tuvo por objeto, según su propia literalidad, no tanto realizar una evaluación de los posibles perjuicios sufridos por la actora, como hacer un análisis crítico del informe de la contraparte. Razón por la que no sirve al objetivo pretendido, máxime cuando ni siquiera propuso unos resultados propios, sino que básicamente se limitó a concluir que las estimaciones contenidas en el informe de la actora carecían de rigor metodológico o no estaban justificadas, y únicamente propuso como alternativa una indemnización por clientela de 32.827 €, sin contemplar otras posibilidades resarcitorias.
5.- Por el contrario, el dictamen del perito nombrado en la audiencia previa sí se ajusta a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, por lo que es el que habremos de tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización pertinente.
- En el informe se comparan los listados de ventas a clientes de los productos «Toro» y «Alice» por parte de «Felipe Borrás» durante las campañas 2006-2009 y las realizadas directamente por «Campagnola Ibérica» durante el ejercicio 2009, y se concluye que la cifra de ventasque en este último ejercicio tuvo «Campagnola Ibérica» por clientes que pertenecían a «Felipe Borrás» ascendió a 230.238,62 €.
- Asimismo, tras estudiar las ventas de la demandante, determina que los beneficios percibidos por la venta del vibrador«Toro» y el vareador «Alice» durante el tiempo de duración del contrato de distribución fueron de 148.681,47 €.
Igualmente, compara los listados de clientes y la facturación de «Campagnola Ibérica» antes y después de la vigencia del contrato de distribución, y concluye que se había producido un aumento significativo de ventas a clientes nuevos y un incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. De donde cabe inferir que la labor del distribuidor va a continuar produciendo ventajas sustanciales al comitente, puesto que de las comparaciones antes dichas (listados de clientes y facturación) se desprende que «Campagnola Ibérica» aumentó sus ventas a clientes que antes lo eran de «Felipe Borrás» en los citados 230.238,62 €.”
En este caso como podemos observar sí que existe una concesión de la indemnización por clientela. Por lo que el haber seguido los criterios que marca la jurisprudencia, provoca que finalmente puedas cobrar la indemnización por clientela. En caso de no seguir determinadas pautas, criterios y pruebas, remitirá a una denegación de la indemnización.
La mejor opción en caso de contingencias con los contratos de distribución, es tener al lado a una asesoría jurídica de empresas especialistas en derecho mercantil en Valladolid ya que sabemos qué pasos se han de seguir para llegar a buen puerto.